23 Mar 2023
marzo 23, 2023

PERITAJE DE ACCIDENTE LABORAL

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CAIDA DESDE ALTURA EN ACCIDENTE LABORAL

 

 

Un cliente nos ha pedido un peritaje de un accidente laboral  en Holanda, lo que hemos sacado en conclusión que no solo en España la legislación no se cumple también en otros paises. Acontinuacion os muestro un resumen del informe

– Objeto del informe

 

 

El alcance del informe que se pasa a redactar es en base a un accidente de trabajo ocurrido el día 28/05/18 al trabajador GAAAAAAAAAAA (cccc) perteneciente a la empresa AAAAAAA, S.L. (BAAA4) sita en el Polígono Industrial de MAAAAA en la calle VAAAAAAAAAAAAA, 08020 Barcelona.

La cual fue contratada por la empresa especialista en trabajos refractarios CHAAAAAAAAAAAA, S.A., para trabajar en las instalaciones de la Central EléctricaAAAAA. en la localidad Holandesa de AAAA en MiAAAAª, 4782 PM Países Bajos.

 

 

Dicho trabajador sufrió un accidente, con consecuencias GRAVES, cuando realizaba trabajos de soldadura dentro de la caldera de energía de la central eléctrica.

 

El trabajador se precipito de espaldas de una altura de unos 6 metros aproximadamente, al ir a descender por una escalera de mano apoyada en el andamio donde trabajaba. La escalera de mano de unos 15 m., era el único medio para acceder a los distintos pisos del andamio y estaba simplemente apoyada en el andamio. El andamio carecía de escalera interior reglamentaria.

 

El trabajador accidentado sufrió, debido a la caída, graves lesiones en la cabeza y la espalda con efectos nefastos tanto físico como psíquicos. Por lo menos logro salvar la vida.

Las lesiones le han producido una Incapacidad Permanente Total.

 

Procedimientos desarrollados y Documentación analizada

 

Se estudia y analiza lo siguiente:

 

1º- Entrevista con el propio accidentado

 

2º- Entrevista con compañeros que trabajaban con él.

 

3º- Investigación de accidente elaborada por el técnico de prevención de la empresa, Valora Prevención.

 

4º- Informes médicos.

 

5º- Planos y croquis de situación.

 

5º- Reglamentación Laboral relacionada con la Seguridad y Salud Laborales:

 

  • Ley 31/95 de Prevención de Riesgos
  • D. 39/97 que regula el Reglamento de los Servicios de Prevención
  • D. 486/97 sobre condiciones de Seguridad de los Lugares de Trabajo.
  • Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
  • Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura.
  • Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el
  • Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
  • Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
  • Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los

 

  • D. 1215/97 por el que se establece las disposiciones mínimas de seguridad para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo.
  • UNE-EN 12811-1:2005. Equipamiento para trabajos temporales de Parte 1: Andamios. Requisitos de comportamiento y diseño general.

A.E.N.O.R. Madrid. UNE-EN 12811-2:2005. Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 2: Información sobre materiales. A.E.N.O.R. Madrid. UNE-EN 12811-3:2003. Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 3: Ensayo de carga. A.E.N.O.R. Madrid.

  • UNE-EN-354:2011. Equipos de protección individual contra caídas.

Equipos de amarre. A.E.N.O.R. Madrid.

  • UNE-EN-355:2002. Equipos de protección individual contra caídas.

Absorbedores de energía. A.E.N.O.R. Madrid.

  • UNE-EN-360:2002. Equipos de protección individual contra caídas.

Dispositivos anticaídas retráctiles. A.E.N.O.R. Madrid.

  • UNE-EN-361:2002. Equipos de protección individual contra caídas.

Arneses anticaídas. A.E.N.O.R. Madrid.

  • UNE-EN 12811-1:2005. Equipamiento para trabajos temporales de

Parte 1: Andamios. Requisitos de comportamiento y diseño general

  • NTP 1015: Andamios tubulares de componentes prefabricados (I): normas
  • NTP 1016: Andamios de fachada de componentes prefabricados (II): normas montaje y utilización.
  • Estatuto de los Trabajadores

 

Análisis de la documentación y entrevistas

 

 

El Sr. XXXXXXXXXXX, es un Soldador de categoría 1ª con muchos años de experiencia en la realización de las tareas propias de Soldador. Fue contratado por la empresa Accesorios de Fijación, S.L. para desarrollar unos trabajos de soldadura en una empresa de Países Bajos.

 

Se le convoco en el aeropuerto de Barcelona para emprender viaje a Países Bajos. En ese momento se le dio la ropa de trabajo y nada más.

Se le dijo que era un trabajo para 8 días, para un cliente nuevo y que había que acudir con urgencia.

La antigüedad en la empresa del trabajador en el momento del accidente era de 5 días. Se le dio de alta en la Seguridad Social el día 23 de mayo de 2018.

 

Los trabajos se realizaban en turnos de 12 horas, de día y noche y se trabajaba también sábados y domingos. Aparte de 1 hora de traslado al centro de trabajo y otra hora de traslado al hotel para alojamiento.

 

Incomprensiblemente no se realizó ninguna de las actuaciones mínimas exigible cuando se procede a contratar a un trabajador y más aun siendo un trabajo de Alto Riesgo como el que nos atañe.

 

NO se realizó el preceptivo Reconocimiento médico inicial antes de la incorporación del trabajo a su puesto de trabajo. No consta documento al respecto.

 

El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su punto 1, Vigilancia de la salud, indica que:

El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

 

Se le debía haber realizado un reconocimiento médico específico con sus protocolos médicos a aplicar fundamental en el trabajo de soldadura en altura y en un espacio confinado que iba a desarrollar el accidentado. En el reconocimiento médico se le aplicaría los Protocolos de: Trabajos en Altura,

 

Espacios    Confinados,    Estrés    Térmico,    Manejo    manual    de    cargas, Neumoconiotico, Ruido, Posturas Forzadas.

Sin hacer el reconocimiento médico desconocemos si el trabajador era APTO para este trabajo concreto en esas circunstancias. Una temeridad.

 

 

NO se realizó ninguna Información referente a la Prevención de Riesgos Laborales del puesto del trabajador. No consta documento al respecto.

 

El artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su punto 1, habla sobre Información, consulta y participación de los trabajadores:

  1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

 

  1. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
  2. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado
  3. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo de medidas de

 

NO se realizó ninguna Formación referente a la Prevención de Riesgos Laborales del puesto del trabajador. No consta documento al respecto.

 

El artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su punto 1, habla sobre Formación de los trabajadores:

  1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los

 

riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

 

Solo se le impartió un Curso de Acogida por parte de la empresa Central Eléctrica BMC, en el cual como es lógico, solo se habló de los riesgos propios de las instalaciones de la Central Eléctrica para empresas externas. No se habla de los riesgos propios que las empresas contratadas o subcontratadas llevan al centro de trabajo a la hora de realizar su trabajo concreto.

 

NO se le entrego ningún Equipo de Protección Individual contra los riesgos de Caídas desde Alturas, para trabajos realizados a más de 2 metros.

 

El Real Decreto 773/97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en su artículo 3, dispone en su punto c) y d), dentro de las Obligaciones generales del empresario:

  1. Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte
  2. Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en presente Real

 

A los trabajadores no se les dio ningún tipo de Equipo de Protección Individual para protegerse de los riesgos de inhalación de polvo refractario, humos de soldadura, mascarillas con sus correspondientes filtros. Ni se les proporciono respiración autónoma para evitar la inhalación de polvo o gases.

 

Respecto a los Equipos de Protección colectiva, la existencia de una escalera exterior de 15 m. para ascender y descender por una estructura de andamio es significativo de la ausencia de toda normativa al respecto.

 

 

Al llegar al lugar de trabajo se encontró con un trabajo a realizar dentro de una caldera de energía.

Ese lugar de trabajo era un Espacio Confinado, que es cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables, o tener

 

una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no está concebido para una ocupación continuada por parte de los trabajadores, que es el caso que nos ocupa.

 

 

 

Unos de los riesgos específicos más importante en este espacio confinado y que debe ser evaluado con procedimientos y aparatos específicos de medición, es la falta de oxígeno respirable que se comprueba con mediciones que deben efectuarse previamente a la realización de los trabajos y de forma continuada mientras se realicen los trabajos y sea susceptible de producirse variaciones de la atmósfera interior. Mediciones que en ningún momento se llevaron a cabo en la caldera donde trabajaba el accidentado.

 

 

El aporte de oxígeno en el aire no debería ser inferior al 20,5%, según la normativa. Si no es factible mantener este nivel con aporte de aire fresco, deberá realizarse el trabajo con equipos respiratorios semiautónomos o autónomos. Por debajo de ese porcentaje se producen síntomas de asfixia, que se agravan conforme disminuye ese porcentaje, encontrándonos con atmósferas sub-oxigenadas. No se proporcionó ningún equipo de respiración ni existía ventilación forzada para esta zona de trabajo.

 

La única entrada que había disponible era un hueco de 80 x 80 cm. por la cual entraba el personal y el material para realizar los trabajos en el interior. Esta abertura se encontraba a la altura del 3º piso del andamiaje colocado por la empresa para realizar los trabajos.

 

 

Igualmente hay que indicar que el Real Decreto de Obras de Construcción indica que hay que tomar medidas que tienen como finalidad conseguir que en caso de siniestro que la persona que se encuentra en el interior pueda ser socorrida y rescatada, de manera segura y controlada y habrá que establecerse este tipo de medidas cuando los riesgos así lo aconsejen.

 

La vigilancia desde el exterior debe ser permanente mientras haya personal en el interior. El personal del interior debe estar en comunicación continua con el del exterior. En la caldera objeto del análisis no existía ningún tipo de medida de vigilancia ni de comunicación.

 

Al producirse el accidente, como indica uno de los testigos D. Borja Rego Meizoso, para la evacuación del accidentado se montó de forma improvisada y a la carrera, dos cabrestantes eléctricos uno vertical para elevar al accidentado a la altura del hueco de salida y otro cabrestante horizontal para poder extraerlo del espacio confinado. Con ello, aparte de incumplir la Ley, se retrasó incomprensiblemente el auxilio al trabajador accidentado.

 

El andamio tubular prefabricado que estaba instalado para realizar los trabajos de soldadura no cumplía la normativa europea. Carecía de escalera interior de ascenso y descenso con trampilla.

Estaba compuesto por cinco plataformas más la base. El único medio de ascenso y descenso existente en el andamio, y de acceso a cualquiera de los pisos del andamio, era una escalera de mano de unos 15 m. de longitud apoyada por el exterior del andamio.

Increíblemente, a través de esta escalera, los trabajadores debían de subir y bajar con todo el material a cuestas (máquina de soldar, latiguillo, masa, herramientas…).

Dicha escalera constaba de 4 tramos unidos entre sí por unas simples grapas hasta alcanzar la planta 5ª del andamio y un poco más. La escalera estaba, a su vez, anclada al andamio de forma improvisada.

 

El acceso a las plataformas de trabajo se debe realizar mediante unas plataformas con trampilla y escaleras inclinadas en cada uno de los pisos del andamio.

 

El trabajador cayó cuando se encontraba en la escalera exterior de ascenso a la altura de la 3º y 4º planta del andamio. Por la posición de descenso en la escalera, cayo de espaldas golpeándose cabeza y espalda contra el suelo. La caída según comentan los testigos sería de unos 6 m. de altura.

 

Al trabajador no se le entrego arnés de seguridad, y aun disponiendo del mismo no tenía posibilidad de atarse a un punto fijo y seguro. Lo había línea de vida de amarre del arnés.

 

Uno de los testigos, D. Borja Rego Meizoso, de la misma empresa que el trabajador accidentado, indico que una vez evacuado el accidentado se paralizaron los trabajos y se procedió a la retirada de la escalera de 15 m. y al cambio del andamio por uno con escalera interior reglamentaria.

 

Corrobora esta situación otro trabajador, D. Jesús Escourido Calvo que acudió ese día al turno de noche y cuando llego al interior de la caldera se encontró con un andamio con su correspondiente escalera interior homologada.

 

 

En los días en los cuales se realizaban los trabajos por parte del trabajador accidentado y sus compañeros, la temperatura ambiente llegaba a los 30 °C siendo en el interior de la caldera de unos 40 °C, en las horas punta del día, como a la hora en la que se produjo el fatal accidente, sobre las 15:00.

Datos que se pueden comprobar en los registros oficiales meteorológicos locales en la fecha del accidente.

 

El calor era insoportable y la caldera carecía de cualquier tipo de ventilación forzada que supusiera una renovación del aire viciado y entrada de aire fresco a menor temperatura.

 

Hay que tener en cuenta que al humo producido por la soldadura se unía el polvo emanado por los trabajos realizados por la empresa que estaba colocando el cemento refractario dentro de la caldera.

 

Estaban varias empresas trabajando a la vez dentro de la caldera.

 

A los trabajadores no se les dio ningún tipo de Equipo de Protección Individual para protegerse de los riesgos de inhalación de polvo refractario, humos de soldadura, mascarillas con sus correspondientes filtros. Ni se les proporciono respiración autónoma para evitar la inhalación de polvo o gases.

 

 

En el capítulo VII de Responsabilidades y Sanciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, en su artículo 42 de Responsabilidades en su punto 1 y 3 indica:

  1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
  2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.

 

 

SANCION ADMINISTRATIVA

 

Se desconociendo a la hora de redactar este informe sobre la calificación de la Autoridad Laboral sobre tipo y el grado de infracción cometido por la empresa y su cuantía pecuniaria impuesta en la sanción administrativa correspondiente.

 

 

RECARGO DE PRESTACIONES

 

El Recargo de Prestaciones del art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, ampliamente justificado, ya que es una prestación económica que tiene su causa en un accidente de trabajo al producirse las lesiones del trabajador accidentado

 

Como ya es sabido, el artículo antes señalado establece que la imposición del recargo hace necesaria la concurrencia de una serie de requisitos o circunstancias:

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